PROYECTO DE ORDENANZA PARA LIMITAR LA
EXPOSICIÓN DE LAS PERSONAS A CAMPOS MAGNÉTICOS PROCEDENTES DE TENDIDOS E
INSTALACIONES ELÉCTRICAS
VISTO:
La existencia de abundante bibliografía sobre los efectos
sanitarios de los campos magnéticos de frecuencias extremadamente bajas
producidas por tendidos de líneas aéreas y subterráneas de electricidad de
distintas tensiones, y por transformadores de energía eléctrica con distintos
tipos de conversión, y la inexistencia de una norma que proteja la salud de las
personas.
Y CONSIDERANDO:
QUE no ha sido demostrada la inocuidad de los campos
magnéticos de frecuencias extremadamente bajas generados por los tendidos
eléctricos y por las plantas de transformación eléctrica;
QUE el "National Institute for Environmental Health
Sciences" de Estados Unidos (NIEHS) colocó en 1998 a los campos magnéticos
en el grupo 2B de agentes de riesgo, por ser "posibles cancerígenos".
QUE en el año 2000 se publicaron los metaestudios publicados
por dos grupos de investigadores (Ahlbom y colaboradores, Greenland y
colaboradores), los cuales, por su consistencia estadística, confirmaron la
asociación entre la exposición de niños a campos magnéticos de frecuencias
extremadamente bajas y un aumento en la probabilidad que desarrollen
leucemia;
QUE el estudio realizado por Ahlbom y colaboradores (2000)
trabajó con un total de 9 estudios epidemiológicos previamente publicados,
encontrando –con alta significación estadística- que la exposición de niños a
campos magnéticos iguales o superiores a 0,4 µT podía aumentar en 2 veces el
riesgo de que contrajeran leucemia (rango: 1,27-3,13 veces).
QUE el estudio realizado por Greenland y colaboradores (2000)
trabajó con un total de 12 estudios previamente publicados, hallando –con alta
significación estadística- que la exposición de niños a campos magnéticos
iguales o superiores a 0,3 µT podía aumentar en 1,7 veces el riesgo de que contrajeran
leucemia (rango: 1,2-2,3 veces).
QUE el "Advisory Group on Non-Ionizing Radiation",
AGNIR (2001) considera que un nivel de exposición a campos magnéticos de 0,4 µT
"está asociado con una duplicación del riesgo de leucemia en
niños".
QUE la Agencia Internacional de Investigación sobre el Cáncer
(IARC), una institución dependiente de la Organización Mundial de la Salud
(OMS), considera los campos magnéticos de frecuencias extremadamente como
"posible cancerígeno para humanos (niños)", grupo 2 B (2001).
QUE el estudio realizado por Kabuto y colaboradores (2006)
produjo información adicional de que "altas exposiciones a campos
magnéticos fueron asociadas con un alto riesgo de leucemia en niños,
particularmente leucemia linfoblástica aguda", siendo el valor crítico de
campo magnético que ellos hallaron iguales o superiores a 0,4 µT;
QUE la "Declaración Científica de Seletun" (2010),
que elaboraron O. Johannsson del Instituto Karolinska de Suecia y demás
investigadores recomienda que las personas no deben estar expuestas a campos
magnéticos de 0,1 µT;
QUE el trabajo de D.L. Henshaw (2002) cita como efectos
generales de la exposición crónica a campos magnéticos de frecuencias
extremadamente bajas los abortos tempranos (1,6 µT ) y la depresión de la
acción antioncogénica de la melatonina en células canceosas;
QUE el 18 de marzo de 2002 un Juez de Queensland en Australia
ordenó que una subestación eléctrica a ser construida en zona residencial
"no debe exceder los 0,4 µT", lo cual fue acatado por la empresa de
energía "Energex", y que esa restricción fue extendida por el Juez a
los tendidos de líneas eléctricas aéreas y subterráneas;
QUE en junio de 1995 la "Australian Services Union"
(Sindicato de Servicios de Australia. ASU) y la "Manufactura de
Equipamiento para Bibliotecas (RAECO) firmaron un acuerdo para que los miembros
de ASU no quedaran expuestos en su ámbito laboral a campos magnéticos mayores a
0,4 µT (promediado para un día de trabajo), indicando tal acuerdo que la
"evidencia actual indica que los problemas de salud pueden aumentar xon
exposición prolongada por encima de 0,4 µT ".
QUE el ministerio de Vivienda, Planificación Espacial y
Ambiente de Holanda tomó la decisión de preparar una Política Precautoria
(2004-2005) para establecer un límite (máximo) de exposición de 0,4 µT para
todo nuevo tendido de líneas eléctricas y la prohibición de construir edificios
y otros emprendimientos que expusieran personas a campos magnéticos de 0,4 µT y
mayores;
QUE Argentina no ha establecido a nivel normativo un límite
de exposición a campos magnéticos de frecuencias extremadamente bajas que
proteja la salud;
QUE en Argentina solo está vigente un estándar ambiental para
campos magnéticos de frecuencias extremadamente bajos, contenido en la
Resolución 77/1998 de la Secretaría de Energía, de 25 µT, el cual es
extremadamente elevado;
QUE dos de las autoras técnicas del proyecto de Resolución
que finalmente aprobó la Secretaría de Energía como Resolución 77 en 1998, P.L.
Arnera y J. Z. Vernieri, publicaron oportunamente (2001) que dicha norma tiene
aspectos ambientales y no es una norma sanitaria;
QUE es incorrecto utilizar esta estándar o límite legal de 25
µT como valor de referencia para salud, por cuanto es un estándar ambiental y
no un estándar sanitario;
QUE existen actualmente vigentes en distintas localidades y
regiones de otros países límites máximos de exposición a los campos magnéticos
que resultan notablemente inferiores al estándar ambiental (no sanitario)
vigente en Argentina, entre ellos: 1 µT en Suiza para nuevas instalaciones
(1999); 0,2 µT en tres regiones de Italia para nuevas instalaciones ((Veneto,
Emilia, Toscaza, 2000) y 0,4 µT en Queensland, Australia, también para nuevas
instalaciones (2002);
QUE rige en Argentina el Principio de Precaución establecido
por el Artículo 4° de la Ley Nacional de Ambiente 25675, lo cual implica que
-ante la duda o la existencia opiniones científicas contradictorias- debe
privilegiarse la salud (in dubio pro salus), y existiendo la posibilidad
tecnológica de alejar las fuentes de personas expuestas, dicho criterio tiene
que prevalecer sobre cualquier otra consideración;
QUE la Municipalidad de la ciudad de Villa Carlos Paz no
puede quedar insensible e inactiva ante los consistentes estudios científicos
disponibles que marcan el riesgo de los campos magnéticos para la salud de las
personas, en especial niños expuestos;
QUE la conflictiva construcción de una estación de
transformación eléctrica de la Empresa Provincial de Energía Eléctrica (EPEC)
en jurisdicción de la Municipalidad de San Antonio de Arredondo, pero a escasa
distancia del barrio Sol y Río de la ciudad de Villa Carlos Paz podría generar,
entre otros impactos, campos magnéticos cuyos valores podrían afectar la salud
de personas, teniendo en cuenta que a escasos metros de esa planta se encuentra
un sitio educativo al cual asisten niños y adolescentes;
QUE existen en la ciudad de Villa Carlos Paz tendidos
eléctricos de distintas tensiones además de plantas y unidades de
transformación eléctrica, todos los cuales podrían estar generando campos
magnéticos que pueden alcanzar personas expuestas;
QUE ante la posibilidad cierta de daño a la salud de las
personas y en consonancia con el Principio Precautorio (Ley Nacional 25675),
con la Carta Orgánica Municipal y con la Ley del Ambiente 7343/1985 de la
provincia de Córdoba, se hace necesario legislar al efecto,
EL CONCEJO DE REPRESENTANTES DE LA CIUDAD DE VILLA CARLOS
PAZ, SANCIONA CON FUERZA DE ORDENANZA:
Artículo 1º. En el Ejido Municipal de la ciudad de Villa
Carlos los Campos Magnéticos de Frecuencias Extremadamente Bajas (CEM FEB)
generados por tendidos de líneas eléctricas de todas las tensiones, aéreas o
subterráneas, y las estaciones transformadoras de energía eléctrica de
cualquier nivel de transformación, deberán ser inferiores a 0,3 microteslas
(0,3 µT) medidos en la línea municipal (LM) de cada vivienda.
Artículo 2º. Las nuevas obras, instalaciones y tendidos
eléctricos deberán ser diseñados e instalados de forma tal que al operar con la
máxima conducción de energía, no deberán generar, a nivel de Línea Municipal,
campos magnéticos iguales o superiores a 0,3 µT.
Artículo 3º. La Municipalidad de la ciudad de Villa
Carlos Paz deberá realizar un estudio para determinar los campos magnéticos
generados por los tendidos e instalaciones eléctricas, ello en sus momento de
mayor consumo o actividad, estableciendo los valores de densidad de flujo
magnético en ambientes públicos y en las Líneas Municipales, tanto a nivel de
superficie como en edificios de mayor altura. Dicho estudio deberá ser
periódicamente actualizado. La totalidad de los datos deberán estar disponibles
en la página Web de la Municipalidad, de modo tal que los valores encontrados
tengan siempre indicación de los sitios en que fueron medidos, fecha, horario
de la muestra, temperatura del ambiente y demás datos pertinentes.
Artículo 4°. A los efectos de lograr una plena
participación de los actores sociales e instituciones públicas y privadas en todo
lo relativo a la reducción de los campos magnéticos generados por tendidos y
transformadores eléctricos, la Municipalidad de Villa Carlos Paz crea la
"Comisión de Seguimiento" de la presente Ordenanza, para lo cual
invitará a participar a sectores externos a la Municipalidad, entre ellos
Centros Vecinales, ONGs, EPEC y demás instituciones que pudieran contribuir a
su adecuado funcionamiento. Dicha Comisión será honoraria, se dará a sí misma
un Reglamento Interno ad referéndum del Departamento Ejecutivo de la
Municipalidad y mantendrá un registro fehaciente de las propuestas de medidas
que adopte. Sus decisiones no tendrán carácter vinculante pero deberán ser
atendidas por las autoridades Municipales, las cuales quedan obligadas a
informar a la Comisión todas las novedades que se produzcan respecto de tales
propuestas de medidas.
Artículo 5°. En todos los tendidos e instalaciones
existentes con anterioridad a la vigencia de la presente Ordenanza, y donde se
constatare que los campos magnéticos generados son iguales o superiores a 0,3
µT, la Municipalidad de Villa Carlos Paz deberá proponer las condiciones de
cambio tecnológico, diseño y/o traza, y los respectivos cronogramas de
ejecución que reduzcan tales valores a lo permitido. Tal proposición será remitida
para su análisis y dictamen a la Comisión de Seguimiento de esta
Ordenanza.
Artículo 6°. Penalidades. Artículo
7°. De forma.
FUNAM a FUNDACIÓN PARA LA DEFENSA DEL AMBIENTE ENVIRONMENT
DEFENSE FOUNDATION Status Consultivo ante Naciones Unidas (ECOSOC, Nueva York)
Casilla de Correo 83, Correo Central, (5000) Córdoba, Argentina. Teléfono
0351-4690282 (FUNAM) Tel y Fax 03543-422236 y Tel celular 0351-155125637
(Presidente de FUNAM) E-mail: funam@funam.org.ar Página Web: //www.funam.org.ar/ CÁTEDRA DE
BIOLOGÍA EVOLUTIVA HUMANA FACULTAD DE PSICOLOGÍA UNIVERSIDAD NACIONAL DE
CÓRDOBA OBSERVACIONES Este anteproyecto de Ordenanza es, hasta donde nosotros
conocemos, el primero en su tipo a nivel nacional.
Además de establecer un nivel máximo de exposición basado en
buena ciencia, establece mecanismos operativos para ir reduciendo
progresivamente los campos magnéticos actualmente generados por tendidos e
instalaciones eléctricas. Desde FUNAM y la Cátedra de Biología Evolutiva
agradecemos los aportes de Norberto Bossi de PHuMA – Protección Humana del
Medio Ambiente, y la Comisión por la Defensa de los Derechos Humanos de Villa
Carlos Paz, que hicieron una primera versión general de la ordenanza. Prof. Dr.
Raúl Montenegro Presidente de FUNAM y Profesor Titular de Biología Evolutiva
(Facultad de Psicología, Universidad Nacional de Córdoba
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